Subdirector del CECOCH publica columna en el Diario Constitucional titulado “13 carabineros, 2 mujeres mapuches y 1 lechuga”.

El profesor Gonzalo Aguilar, subdirector del Centro de Estudios Constitucionales de Chile de la Universidad de Talca, escribió una columna sobre las obligaciones internas e internacionales del Estado chileno en materia de derechos humanos de pueblos Indígenas, en este caso Mapuche.

El autor señala lo siguiente: “La existencia de una normativa local que prohíbe el trabajo de las hortaliceras mapuches en la ciudad de Temuco como justificación de este actuar, nos parece reñido con normas de derechos humanos, de carácter constitucional y que gozan de primacía. En efecto, según el derecho internacional vigente, los artículos 4 y 5 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 31.1. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007; el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y la Observación General N° 12, sobre el derecho humano a la alimentación adecuada, que lo explica. Además, son aplicables los artículos 8.2, 8.4, 8.6 de las Directrices del derecho a la alimentación de la FAO; el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como el Convenio Nº 100, sobre igualdad de remuneración, y el Convenio Nº 111, sobre la discriminación respecto del empleo y la ocupación; y los Principios contenidos en la Declaración sobre los Derechos de los Campesinos. Por último, por su pertinencia, cabe mencionar la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de otras personas que Trabajan en las Zonas Rurales de 2018”.

A mayor abundamiento: “Desde el derecho constitucional, el artículo 1° de la Constitución consagra, en primer lugar, el valor de la dignidad humana y el de la igualdad, y señala que es deber del Estado crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los miembros de la población su mayor realización material y espiritual posible. El artículo 1° agrega al final que es deber del Estado proporcionar protección a la población. Adicionalmente, el artículo 19 N°1 de la Constitución chilena reconoce el derecho de todas las personas a la vida, a su integridad física y psíquica. El artículo 19 N°9 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud. Y Por último, muy relevante en el análisis de los acontecimientos es el artículo 19 N° 2 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación. En relación con este último derecho humano fundamental cabe preguntarse si la medida que en este texto se comenta, adoptada contra las hortaliceras mapuches, cumple con el estándar de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Y, sobre todo, considerando el actual contexto de COVID 19, donde una de las necesidades más urgentes de la población, especialmente de aquellos más vulnerables, es el acceso a la alimentación adecuada y saludable”. (https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/13-carabineros-2-mujeres-mapuche-y-1-lechuga/ )